Título Dieciséis - Responsabilidades y Sanciones

Artículos correspondientes a Título Dieciséis - Responsabilidades y Sanciones

Capítulo Único

Artículo 1000°

Artículo 1000

El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato Ley, o en un contrato colectivo de trabajo, se sancionará con...

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Artículo 1001°

Artículo 1001

Al patrón que viole las normas contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 500 veces la Unidad de Medida y Actualización. Artículo adicionado DOF 0...

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Artículo 1002°

Artículo 1002

Por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Título o en alguna otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de 50 a 5000 veces la Unidad de Medida...

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Artículo 1003°

Artículo 1003

Los trabajadores, los patrones y los sindicatos, federaciones y confederaciones de unos y otros, podrán denunciar ante las autoridades del trabajo las violaciones a las normas del trabajo. El Tribunal...

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Artículo 1004°

Artículo 1004

A la persona empleadora en cualquier negociación industrial, trabajo del campo, agrícola, minera, comercial o de servicios que haga entrega a una o varias de sus personas trabajadoras del campo de can...

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Artículo 1005°

Artículo 1005

Al Procurador de la Defensa del Trabajo, al Defensor Público o al representante del trabajador, se les impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de 125 a 1250 veces la Unidad de Me...

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Artículo 1006°

Artículo 1006

A todo el que presente documentos o testigos falsos, se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de 125 a 1900 Unidades de Medida y Actualización. Tratándose de trabajadores...

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Artículo 1007°

Artículo 1007

Las penas consignadas en el artículo anterior, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad que por daños y perjuicios le resultaren al apoderado o representante. Artículo adicionado DOF 04-01-198...

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Artículo 1008°

Artículo 1008

Las sanciones administrativas de que trata este Título serán impuestas, en su caso, por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe de Gobierno de l...

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Artículo 1009°

Artículo 1009

La autoridad, después de oír al interesado, impondrá la sanción correspondiente. Artículo adicionado DOF 04-01-1980...

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Artículo 1010°

Artículo 1010

Las sanciones se harán efectivas por las autoridades que designen las leyes. Artículo adicionado DOF 04-01-1980 TRANSITORIOS Artículo 1º.- Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de mayo de 1970, con exc...

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Artículo 990°

Artículo 990

El trabajador o sus beneficiarios que deban recibir alguna cantidad de dinero en virtud de convenio o liquidación, podrán concurrir personalmente al Tribunal correspondiente. Artículo adicionado DOF 0...

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Artículo 991°

Artículo 991

En los casos de rescisión previstos en el artículo 47, el patrón podrá acudir ante el Tribunal competente a solicitar que se notifique al trabajador el aviso a que el citado precepto se refiere, por l...

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Artículo 992°

Artículo 992

Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones, directivos sindicales o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente...

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Artículo 993°

Artículo 993

Al patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos se le impondrá una multa por el equivalente de 2...

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Artículo 994°

Artículo 994

Se impondrá multa, por el equivalente a: I. De 50 a 250 Unidades de Medida y Actualización, al patrón que no cumpla las disposiciones contenidas en los artículos 61, 69, 76 y 77; Fracción reformada DO...

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Artículo 995°

Artículo 995

Bis de esta Ley. En caso de que el menor no estuviere devengando el salario que perciba un trabajador que preste los mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las diferencias. Queda prohibido el t...

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Artículo 996°

Artículo 996

Al armador, naviero o fletador, se le impondrá multa por el equivalente a: I. De 50 a 500 veces la Unidad de Medida y Actualización, si no cumple las disposiciones contenidas en los artículos 204, fra...

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Artículo 997°

Artículo 997

A la persona empleadora que viole las normas protectoras del trabajo a domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización. Artículo adicionado D...

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Artículo 998°

Artículo 998

Al patrón que no facilite al trabajador del hogar que carezca de instrucción, la asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 250 veces la Unidad de Medida y Actu...

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Artículo 999°

Artículo 999

Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos semejantes, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 2500 veces la Unidad de Medi...

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