Título Quinto Bis - Trabajo de los Menores

Artículos correspondientes a Título Quinto Bis - Trabajo de los Menores

Capítulo Único

Artículo 173°

Artículo 173

El trabajo de los menores queda sujeto a vigilancia y protección especiales de las autoridades del trabajo tanto federales como locales. LEY FEDERAL DEL TRABAJO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE ...

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Artículo 174°

Artículo 174

Los mayores de quince y menores de dieciocho años, deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autor...

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Artículo 175°

Artículo 175

Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años: Párrafo reformado DOF 12-06-2015 I. En establecimientos no industriales después de las diez de la noche; II. En expendios d...

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Artículo 176°

Artículo 176

de esta Ley. Fracción reformada DOF 12-06-2015 En caso de declaratoria de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de menores de di...

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Artículo 177°

Artículo 177

La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no podrá exceder de seis horas diarias y deberán dividirse en períodos máximos de tres horas. Entre los distintos períodos de la jornada, disfrut...

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Artículo 178°

Artículo 178

Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años, en horas extraordinarias y en los días domingos y de descanso obligatorio. En caso de violación de esta prohibición, las ho...

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Artículo 179°

Artículo 179

Los menores de dieciocho años, disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas de dieciocho días laborables, por lo menos. LEY FEDERAL DEL TRABAJO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN...

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Artículo 180°

Artículo 180

Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciocho años, están obligados a: Párrafo reformado DOF 12-06-2015 I. Exigir que se les exhiban los certificados médicos que acrediten que están aptos...

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